lunes, 1 de abril de 2013

El control de la constitucionalidad de los Tratados Internacionales en el Derecho español

La Constitución prevé la posibilidad de un control previo de la constitucionalidad de los Tratados Internacionales sobre los que se proyecte prestar el consentimiento del Estado.

Tribunal Constitucional y Tratados Internacionales

- Finalidades del control previo de la constitucionalidad de los Tratados


Este control previo cumple un doble cometido como ha señalado el Tribunal Constitucional.

Por un lado la defensa jurisdiccional anticipada de la Constitución y por otro garantiza la seguridad y estabilidad de los compromisos internacionales que España pueda contraer salvaguardando la responsabilidad internacional del Estado.

Constitución y Tratados de los que sea parte España son defendidos por igual evitando en su origen cualquier contradicción entre ambas. La facultad para requerir al Tribunal Constitucional el examen previo de la compatibilidad corresponde al Gobierno central así como a cualquiera de las Cámaras parlamentarias.

- Soluciones ante la inconstitucionalidad de un Tratado


El Gobierno o cualquiera de las Cámaras pueden requerir al Tribunal Constitucional cuando observen un contradicción entre la Constitución y los tratados. Si el alto tribunal estimase la inconstitucionalidad del tratado habría dos soluciones:

+ No prestar el consentimiento


No prestar el consentimiento, evitando así el conflicto con la constitución.

+ Iniciar la revisión previa de la Constitución


Iniciar la previa revisión de la Constitución (artículo 95.1) por los mecanismos previstos en los artículos 166 a 169. Este proceso solo se ha usado en dos ocasiones: durante el proceso de ratificación del Tratado de la Unión Europea y antes de firmar el referéndum popular consultivo sobre la prestación de consentimiento.

- Necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado: Comisión Permanente del Consejo de Estado


El artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado da competencia a la Comisión Permanente del Consejo de Estado para que se pronuncie sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado.

El dictamen del Consejo de Estado no puede ser una calificación definitiva, pues este órgano consultivo de la Administración no puede vincular con su decisión al órgano de representación de la soberanía nacional. Si las Cortes o el Gobierno no se conforman se podría plantear un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional. Si las Cortes tienen conocimiento de un Tratado al que el Gobierno ha prestado el consentimiento por vía del artículo 94.2 y estiman que se debió solicitar su previa autorización por la vía del 94.1, o si se obtiene la autorización parlamentaria por la vía del 94.1 pero en realidad sea un Tratado que opera una cesión de competencias derivadas de la Constitución (artículo 93), en estos casos podría haber violación del procedimiento constitucional o inconstitucionalidad externa, es decir, el contenido del Tratado es compatible con la Constitución, pero la forma de prestarse el consentimiento es inconstitucional por no respetar las competencias de las Instituciones. Entonces podría ser objeto de una declaración de inconstitucionalidad mediante el recurso de inconstitucionalidad.

Si el Tribunal Constitucional declarase la violación de la Constitución en la fase de manifestación del consentimiento podría subsanarse en el sentido decidido por el Tribunal Constitucional, o bien la sentencia abriría la vía de la nulidad del Tratado en el plano internacional, de acuerdo con el artículo 46 del Convenio de Viena.