domingo, 30 de octubre de 2016

Las relaciones internacionales (IV): los pueblos

Realmente un pueblo es una nación que hace referencia a un grupo de personas unidas por un vínculo, ya sea histórico, cultural, o de otro tipo. Un pueblo puede no tener un territorio y ser un pueblo. En África se han dado multitud de casos de pueblos divididos en Estados distintos.

Pueblos y Derecho Internacional

Esta situación se ha producido como consecuencia de la descolonización africana. Salvo en lugares donde hay un accidente geográfico de enorme importancia, África parece dividida con escuadra y cartabón. Cuando los pueblos europeos descolonizan África lo hacen estableciendo fronteras puramente políticas en los distintos territorios, la consecuencia es que han quedado pueblos ocupando otros territorios.

Hay pueblos que están diseminados por muchos lugares del mundo a pesar de que tienen las condiciones para considerarse pueblos, este es el caso de los judíos.

Sin embargo, los pueblos no tuvieron importancia tradicionalmente para el Derecho internacional. Es verdad que en el siglo XIX se produce un fenómeno que se desconocía en la vida internacional, que es el auge de los nacionalismos. Esto produce la unificación de Alemania y de Italia. Pero los pueblos, en las relaciones internacionales, no existían. Eran reconocidos como unos entes virtuales pero no tenían un reconocimiento jurídico. Son los tratados que pusieron fin a la Segunda Guerra Mundial los que por primera vez hacen referencia a la protección de los pueblos, y esos tratados hablan por primera vez de que los pueblos tienen derecho a su autodeterminación.

Se proclama de una manera formal el derecho a la libertad de los pueblos. Ese derecho es reconocido por la Carta que regula la organización internacional más importante del siglo XX, las Naciones Unidas. La carta de las Naciones Unidas proclama el principio de la autodeterminación de los pueblos. Sin embargo, a pesar de que se proclama ese principio, después no se desarrolla en la Carta de las Naciones Unidas, esto se debe fundamentalmente por la presión que ejercían algunos Estados que tenían colonias importantes (sobre todo Reino Unido y Francia). Lo único que se consiguió fue que se distinguiera en la Carta entre dos circunstancias jurídicas distintas.

Primero establecer una situación jurídica concreta para aquellos territorios administrados por las potencias que habían perdido la guerra. Segundo la de aquellos otros territorios pertenecientes a Estados que sin haber perdido la guerra quisieron poner voluntariamente esos territorios bajo el amparo de las Naciones. A estos territorios se les llamó sometidos a administración fiduciaria. En cambio esos territorios que eran administrados por Estados participantes en la guerra y del bando de los vencedores, igual que los de Estados que no habían participado en la guerra, se les llamo territorios no autónomos. Para los territorios sometidos a administración fiduciaria se creó un órgano concreto que tenía como finalidad ir creando los medios políticos necesarios para que pudieran acceder a la independencia. Para los territorios no autónomos la carta no estableció mas que obligaciones meramente administrativas para los Estados que los ocupaban, como hacer ciertas encuestas que debían presentarse periódicamente.

Nos encontramos con este concepto fiduciario que es difícil de entender. ¿Qué es la fiducia? En nuestro Derecho continental no se conoce esa figura de uso general. La fiducia está basada puramente en la confianza. Cuando una alguien quiere que le administren su herencia o patrimonio, se nombra albacea o administrador en nuestro caso (aunque no es exactamente igual), pero en Derecho anglosajón se denomina fiduciario. El fiduciario administra prácticamente basándose en su parecer, y su relación se basa en la confianza que mantiene con la otra parte. Este concepto anglosajón de la fiducia es lo que hace que a estos territorios se les llame sometidos a administración de confianza.

La diferencia estaba fundamentalmente en los efectos que producía estar bajo una condición u otra. Para los territorios sometidos a administración fiduciaria se creó un órgano que tenía como finalidad el ir creando los medios necesarios para que pudiesen acceder a la independencia. Por el contrario a los territorios autónomos no se les obligaba más que a presentar periódicamente una encuesta para saber cómo iba la gestión.

Al final ha sido objeto de desarrollo la autodeterminación de los pueblos, y esto ha acabado siendo un principio básico en el Derecho Internacional. Cuando se habla de la libre determinación de los pueblos, hay que distinguir entre dos situaciones distintas: la de los pueblos sometidos a colonización, y los pueblos no colonizados.

Respecto de los pueblos sometidos a colonización, este principio significa el derecho que tiene un pueblo colonizado a que sus miembros, su población, sea consultada sobre cómo quiere conformarse política, económica y socialmente. Igualmente que se le debe plantear que se pronuncie sobre si quiere convertirse en un Estado independiente o no, o continuar bajo la situación administrativa en la que estaba. La primera vez que se recoge este principio es en la resolución 1514 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y que también se le llama la Carta Magna de la Descolonización. En esa resolución se dice que todos los pueblos tienen derecho a decidir con plena libertad y sin trabas su destino político, y cómo quiere desarrollarse en todos los ámbitos. Establece la Carta un matiz importante, porque dice que sin que su falta de preparación pueda ser una excusa para retrasar el ejercicio de ese derecho. Esto se incluye porque precisamente los Estados administradores justificaban que no dejaban la gestión del territorio porque la población no tenía formación suficiente para acceder a la independencia.

En los años 60 Bélgica concede la independencia al Congo, y a los pocos días se produce una sublevación en el norte del Congo que termina en unos desórdenes y ataques puramente políticos. Como consecuencia se producen asesinatos. Esto hace que el gobierno belga vuelva a enviar soldados con la excusa de que los congoleses no tienen todavía preparación suficiente para la independencia y que aquello puede acabar en guerra civil. Con este motivo vuelven a gestionar el Congo Belga. Por tanto cuando los que redactan la Carta señalan ese matiz, lo hacen por experiencia, porque no era infrecuente que los Estados administradores volvieran al territorio justificando una falta de preparación. Pero la Carta va más lejos, porque dice que frente a la oposición de un Estado administrador de abandonar el territorio, es lícito para el pueblo el uso de las fuerza armada. Convierte en una de las causas justas de la guerra la violación del principio de autodeterminación de los pueblos.

A pesar de lo claro que vemos este principio, la resolución dice que hay veces en las que no es necesario que sea consultado, cuando el Estado administrador haya entregado voluntariamente al gobierno del territorio todas las facultades económicas y políticas que estaba ejerciendo (España entrego Sidi Ifni a Marruecos). Aquí ya no es necesario un pronunciamiento de la población porque ha habido un abandono. Otras veces tampoco se debe consultar a la población cuando esta no es autóctona del territorio, sino que ha sido impuesta por el Estado administrador (por ejemplo, el caso de las Maldivas o Gibraltar, en este último caso no se puede considerar que los gibraltareños sea un pueblo con derecho a decidir).

Caso mucho más complejo del Sáhara occidental, con difícil solución, ya que el Sáhara occidental ocupado por España, pero en el año 1974 España abandonó el territorio, si bien es verdad que pidió al consejo de seguridad de las Naciones Unidas que no fuera una conquista de Marruecos cuyo rey ya había introducido en el territorio a multitud de marroquíes dándole casas y terrenos para que explotaran y se asentaran allí. A pesar de la propuesta de España, el Consejo de Seguridad con el veto de algunos países como Francia o EE.UU., aliados de Marruecos porque fue el primer Estado africano que reconoció a EE.UU, como nación, se vetó esa propuesta de España, y lo único que se consiguió fue que la Asamblea General organizara un referéndum para que el pueblo saharaui decidiera si quería convertirse en Estado independiente, en Estado administrado o incluso ser parte de Marruecos.

Primer problema de naturaleza administrativa que plantea Marruecos, y es que quién tiene derecho a votar. Los saharauis decían que el derecho lo tenían ellos, y no los marroquíes que ya se habían implantado allí. Solamente aquellos cuyos padres fueran también saharauis. A esto Marruecos se opone y dice que tiene derecho a votar todos los asentados en el territorio. Entre una cosa y otra Marruecos atrasa el referéndum.

Finalmente se nombra un comisario, que tenía como función fundamental preparar el censo de los ciudadanos votantes. Entre tanto, había nacido una generación de aquellos marroquíes asentados, así que ya no sirve el argumento de los votantes tradicionales del Sáhara. Por lo que ahora empieza otro problema, considerar quienes son saharauis. En definitiva, el problema del Sáhara tiene una dificultad extraordinaria de resolver, y como nadie tiene interés en que cambie la situación y menos ahora con la fuerza que tiene el islamismo extremista, es difícil que los saharauis sean reconocidos como pueblo saharaui).

Situaciones no coloniales (caso de Cataluña). La Carta de las Naciones Unidas consagra el principio de la libre determinación de los pueblos, pero respecto a situaciones no coloniales se ha dudado mucho de avalar un Derecho de secesión, de tal manera que junto con ese principio general de que todos los pueblos tienen derecho a pronunciarse sobre cómo quieren configurarse, se establecen unas cláusulas de salvaguarda de la integridad territorial de los Estados.

Por ejemplo la Resolución 1514 declara contrario a sí todo intento dirigido a quebrantar la unidad nacional y la integridad territorial de un Estado, igual que otra resolución también de la asamblea general, la 2625, declara que ninguna de sus disposiciones referida a los principios de igualdad de derechos o al principio de la libre determinación de los pueblos, debe interpretarse como que autorice o facilite ninguna acción dirigida a quebrantar o menoscabar total o parcialmente la integridad territorial de Estados soberanos o independientes, que estén dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, de credo o de color.

Todos los pueblos tienen derecho a su autodeterminación cuando están colonizados, pero cuando no hay colonización, ninguna disposición de la Carta autoriza o permite la declaración de la libre independencia, salvo que en ese Estado el gobierno actúe de manera discriminatoria por razones de raza, credo o color. Cuando el gobierno representa la totalidad del pueblo y no hay discriminación, no puede hablarse nunca de derecho a la libre determinación.

Se entiende que los Estados querían una cláusula de esta naturaleza porque estos tenían determinadas zonas en su territorio con la voluntad de convertirse en independientes. En todos los Estados siempre hay unos territorios que de una manera u otra, aspiran a convertirse en Estados independientes. Esto es lo que ha propiciado que los Estados firmantes quisieran introducir cláusulas de esta naturaleza, que, declarando universalmente un derecho, después se establezcan limitaciones.

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- Las relaciones internacionales


+ Las relaciones internacionales (I): introducción histórica

+ Las relaciones internacionales (II): evolución del Derecho Internacional

+ Las relaciones internacionales (III): los Estados

+ Las relaciones internacionales (V): los movimientos de liberación nacional

+ Las relaciones internacionales (VI): los beligerantes

+ Las relaciones internacionales (VII): el individuo

+ Las relaciones internacionales (VIII): las organizaciones internacionales

+ Las relaciones internacionales (IX): el reconocimiento de Estados

+ Las relaciones internacionales (X): la Organización de las Naciones Unidas

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Apuntes de Relaciones Internacionales, basados en las lecciones magistrales del abogado y profesor asociado de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales Jesús Rodríguez Gómez (Universidad de Cádiz).