lunes, 1 de abril de 2013

La capacidad para concluir tratados internacionales

La celebración de un trato se puede llevar a cabo por Estados, Santas sedes y organizaciones internacionales que tienen reconocida esa capacidad en el tratado constitutivo. Algunas veces también podrán concluir tratados que no estén sujetos al Derecho Internacional, como por ejemplo los Estados Federales o las Comunidades Autónomas, en concreto las españolas no pueden firmar tratados, entre otros entes que tampoco pueden concluir tratados como son los propios individuos y el comité internacional de la Cruz Roja.

A) LA CAPACIDAD DE LOS ESTADOS:

De acuerdo con el Derecho Internacional general, esto depende de la constitución de dicho Estado. Y el hecho es que las constituciones que reconocen tal posibilidad lo hacen dentro de límites estrictos.

Las Organizaciones internacionales interestatales reciben por lo general, de los estados que las crean, por atribución explícita o implícita, la capacidad para concluir tratados internacionales, capacidad ejercitable en un ámbito variable de materias, de acuerdo con las funciones para cuya realización fuera creado el ente.

(Muchos tratados creadores de organizaciones internacionales prevén la capacidad de éstas para concluir ciertos tratados internacionales).

B) LA CAPACIDAD DE LA UNIÓN EUROPEA:

Una de las características de la Unión Europea es la creación en su seno de un autentico ordenamiento jurídico obligatorio que se impone a los Estados miembros de la organización, debiendose articularse con los ordenamientos nacionales.

Las competencias de la Unión Europea es una cuestión que viene definida por los propios tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

El reparto de poder entre Comunidad y Estados se basa en el denominado ―principio de atribución‖, según el cual la Comunidad ejerce exclusivamente las competencias cedidas por los Estados, permaneciendo las demás bajo la soberanía de estos. Sin embargo, el sistema de reparto es bastante impreciso ya que los Tratados Constitutivos o establecen la lista de materias cuyo ejercicio se transfiere; lo que hacen es señalar los fines que la Comunidad persigue y los instrumentos con los que cuenta para alcanzar esos fines.

En su origen, los objetivos de la Comunidad tenían una naturaleza estrictamente económica, por lo que las materias cuyo ejercicio se transfirieron tenían ese mismo carácter. Ahora bien, a medida que se han ido dando pasos en la integración de naturaleza económica, se ha visto que esta no puede disociarse de otros aspectos de la actividad publica. Dicho de otra manera, la integración económica debe correr pareja a la integración, o al menos, a la cooperación de las políticas nacionales de distinto signo. Por ello, en la actualidad, la integración europea se ve como un proceso económico, social, cultural y político.

C) LA CAPACIDAD DE OTROS SUJETOS Y ENTIDADES:

Los particulares son incapaces para concluir entre sí tratados internacionales, por muy importantes que sean sus acuerdos para las relaciones internacionales en su conjunto.

Cuando personas que son órganos de diferentes Estados concluyen acuerdos en calidad de simples particulares, dichos acuerdos no son verdaderos tratados internacionales.

Estos acuerdos entre Estados y particulares si se quieren concluir pueden ser sometidos (por vía de tratado internacional) a un régimen que sea regulado en mayor o menor medida por normas de Derecho Internacional Público.