lunes, 1 de abril de 2013

Nulidad de los Tratados Internacionales

Si analizamos la nulidad de los Tratados internacionales tendremos que dividirlas en dos: causas de nulidad absoluta y causas de nulidad relativa.

Nulidad del tratado internacional

- Causas de nulidad absoluta de los Tratados Internacionales


+ Coacción sobre el representante del Estado (artículo 51 CV)


La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.

+ Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza (art. 52 CV)


Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

+ Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("ius cogens") (art. 53 CV)


Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

- Causas de nulidad relativas de los Tratados Internacionales


Suponen la existencia de una causa de nulidad del tratado pero respecto del qye cabe la posibilidad que se vea convalidado por un acuerdo expreso entre las partes. Según el art.45 CV serán las siguientes causas:

+ Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados (art. 46 CV)


El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

+ Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento del Estado (art. 47 CV)


Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado han sido objeto de restricción específica , la inobservancia de esta restricción no podrá alegarse como vicio de consentimiento a menos que la restricción hay sido notificada con anterioridad a la manifestación del consentimiento, a los demás Estados negociadores.

+ Error (art. 48 CV)


Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.

Esto no se aplicara si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.

+ Dolo (art. 49 CV)


Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

+ Corrupción del representante de un Estado (art. 50 CV)


Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamene por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

Consecuencias.

Son consecuencias muy severas y la Convención las regula de manera muy concreta y detallada.

Se establece en primer lugar la regla fundamental de que las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica de forma que todo estado parte puede exigir al otro que en sus relaciones mutuas se establezca la situación que habría existido en caso de que no se hubiese ejecutado el tratado.

Otra consecuencia es que en los supuestos de dolo, coacción sobre el representante del Estado..., el Estado al que le sean imputables los actos no puede exigir el restablecimiento de la situación anterior al tratado.

Otra consecuencia es que la nulidad ―ab initio‖de un tratado que están en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional tiene especiales consecuencias ya que se impone a los Estados partes no sólo la obligación de eliminar las consecuencias del acto ejecutado conforme al tratado sino que también la de ajustar sus relaciones mutuas al ―ius cogens‖.

Plantea interés el problema de si la nulidad afecta parcial o totalmente al tratado. Como regla general diremos que la nulidad afecta totalmente al tratado pero en una serie de casos la nulidad sólo afecta parcialmente al tratado, excepto en el caso de si la nulidad es por coacción , amenazas o por ir en contra del ―ius cogens‖, donde no será posible. Se tienen que dar estas condiciones:

. Si en lo que respecta a su aplicación, las cláusulas son separables del resto del tratado.

. Si la aceptación de las cláusulas no ha constituido para los estados una base esencial de su consentimiento en obligarse.

. Si la continuación del cumplimiento del resto del tratado no es injusto.

La Convención también se ocupa de la subsanación de un tratado nulo y dice que la admite cuando las causas de nulidad sean por violación de una norma de D. Interno, inobservancia de la restricción específica de poderes, error, dolo y corrupción del representante del Estado.

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