lunes, 1 de abril de 2013

El ordenamiento español y el Derecho internacional público

Las disposiciones que hacen referencia a esta cuestión, a la relación entre ordenamiento español y Derecho Internacional Público, se hallan primordialmente en el Preámbulo y en los artículos 10.2, y 93 a 96 de la Constitución, además del artículo 1.5 del Código Civil. Éstos permiten afirmar que la Constitución de 1978 es la más avanzada de todas las que registra la historia del constitucionalismo español.

Tribunal Constitucional y Derecho Internacional

- Preámbulo de la Constitución, al respecto


En el Preámbulo de la Constitución se recoge un principio general inspirado directamente en el orden jurídico internacional cual es colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra.

- Artículo 10.2 de la Constitución: referencia a principios informadores de derechos humanos internacionales


El art 10.2 contiene una referencia directa a los principios informadores de los derechos humanos internacionales, constituyendo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los convenios internacionales sobre la materia.

- "De los Tratados Internacionales": artículos 93 a 96 de la Constitución


Los artículos 93 a 96 de la Constitución se encuadran en el capítulo titulado ―De los Tratados Internacionales‖, que comienza en su artículo 93 con espíritu modernista mirando al futuro del Derecho Internacional y sus posibilidades de aplicación en nuestro país. Los artículos que le siguen versan respectivamente sobre la forma de celebrar Tratados (artículo 94), sobre la eventual contraposición entre un Tratado y la Constitución (artículo 95) y sobre la eficacia del Tratado desde su publicación hasta su denuncia (artículo 96).

- Artículo 1.5 del Código Civil: eficacia de los Tratados Internacionales


Por su parte, el artículo 1.5 del Código Civil afirma la eficacia de los Tratados Internacionales utilizando, todavía, una construcción sintáctica negativa: las normas jurídicas contenidas en los tratados no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

El cuadro normativo existente en Derecho español en esta cuestión no es, pues, excesivamente amplio ni detallado. Por ello adquiere un papel de primer orden la sistematización e interpretación que se haga del mismo. En este sentido, analizaremos la cuestión partiendo de la distinción entre Derecho internacional general y Derecho Internacional convencional.

- Recepción de las normas internacionales en el ordenamiento español


+ Derecho Internacional general


Como ya es sabido el Derecho internacional general lo integran las normas de ese carácter aceptadas como tales en el conjunto de la sociedad internacional. No hay en nuestra Constitución un reconocimiento explícito de la eficacia de este tipo de normas. Ni la costumbre ni los principios generales del derecho se hallan explícitamente mencionados por el texto de 1978.

A pesar de esta falta de tratamiento expreso, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan acertadamente hacia una solución positiva en esta cuestión. En primer lugar, considerando la cuestión desde un punto de vista general, porque es evidente que tratándose de normas generalmente aceptadas por la comunidad internacional obligan a España, desde luego en sus relaciones con otros sujetos de Derecho Internacional, y también, en la medida en la que sean aplicables a supuestos planteados en el orden interno si su grado de concreción lo permite. Pero sobre todo, porque sí hay dos referencias al Derecho Internacional general en el texto constitucional:

En materia de DerechoS Humanos Internacionales encontramos la referencia contenida en el artículo 10.2. Puede decirse que no se contempla el valor normativo de esas reglas, pero no hay duda de que las dota de un valor interpretativo.

En materia de Derecho de tratados, el artículo 96 contiene otra referencia directa a una parte del Derecho Internacional general, donde dice: sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.

No hay más referencias explícitas en la Constitución, lo cual plantea ciertas lagunas respecto al valor de la costumbre y de los principios generales en otras materias que no sean Derechos Humanos o Derecho de Tratados.

En un resumen final sobre esta cuestión puede decirse que los argumentos a favor de una solución positiva son los siguientes:

El constituyente ha actuado con cautela tratando las cuestiones que parecían más importantes, y que en cierto modo lo siguen siendo (Derechos Humanos y Derecho de Tratados).

El silencio observado respecto a las restantes materias del Derecho Internacional no debe interpretarse como una exclusión, sino como resultado de una dificultad técnica puntual sentida a la hora de acotar normas no escritas aplicables a otras materias. La jurisprudencia contiene reiteradas referencias a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos. En consecuencia, bastará con acreditar puntualmente la existencia de normas o principios generales de carácter internacional para que sean de aplicación en el ámbito interno por parte de los jueces.

+ Derecho Internacional convencional


Nuestra Constitución en los artículo 93 a 96 establece normas de coordinación para la eficacia del Derecho internacional formulado en los tratados suscritos por España. Parece claro que el constituyente ha tenido en cuenta el Convenio de Viena sobre el Derecho de tratados, ya que utiliza los términos de celebración, vigencia, denuncia y modificación de tratados. Por tanto, el contenido de la normativa constitucional puede estudiarse siguiendo los principales pasos que determinan la vida jurídica de un tratado.

. Sobre la celebración se deduce que nuestro sistema distingue entre aquellos tratados como consecuencia de los cuales atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, y los demás tratados. Esta distinción, sin embargo, no se refiere a tratados con Estados, por una parte, y a tratados con Organizaciones Internacionales, por otra, ya que las normas de los artículos siguientes (95 y 96) son también aplicables a los tratados suscritos por España con Organizaciones Internacionales. La distinción se refiere al alcance del tratado y a su contenido en relación con el resto del cuerpo normativo constitucional.

Los artículos 94 y 95 contemplan los requisitos de la prestación del consentimiento por los órganos competentes del Estado. Se trata de fijar con ello las garantías para la eficacia de las normas convencionales en el ámbito interno. El artículo 94 distingue dos categorías de tratados según la materia a la que afecten. Por una parte, los de carácter político, los de carácter militar, los de carácter territorial, los referentes a derechos fundamentales, o a obligaciones de la Hacienda Pública y los que requieran una actividad legislativa complementaria. Estos precisan la previa autorización parlamentaria para que la prestación del consentimiento sea efectiva en el ámbito del derecho interno. El resto de tratados siguen el trámite previsto en el artículo 94.2 consistente en que el Gobierno puede limitarse a dar cuenta al Congreso y al Senado de sus actos respecto a la prestación del consentimiento.

El artículo 95 sale al paso de la eventual inconstitucionalidad de un tratado. Antes de la prestación del consentimiento en obligarse por un tratado que contenga disposiciones contrarias a la Constitución será necesaria la oportuna reforma constitucional. A tal efecto, según este artículo, el Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

. Sobre la entrada en vigor y vigencia de los tratados suscritos por España el artículo 96 es el punto de referencia fundamental para determinar la eficacia de las normas convencionales. En consecuencia, el sistema español establece dos requisitos:

1) La válida celebración, siguiendo el trámite parlamentario que proceda según la clase de tratado y las normas internacionales que obligan a España en cuanto a la celebración de tratados internacionales.

2) Publicación del texto íntegro del tratado. Ahora bien, en lo que se refiere a la válida celebración, y dentro de ella a la validez de la prestación del consentimiento hay que tener en cuenta que no sólo ha de sujetarse a las normas de Derecho interno en esta materia, sino también a las contenidas en el Derecho de tratados, y por lo tanto, dicha validez se determina también en función de la conformidad en la celebración del tratado a lo dispuesto en estas últimas, contenidas en el Derecho Internacional general y hoy codificadas en su mayor parte por la Convención de Viena de 1969.

Al respecto, las incidencias de modificación, derogación y suspensión o denuncia han sido previstas en el artículo 96 y deberán seguir el mismo trámite o requisitos que los establecidos para la prestación del consentimiento.

El ámbito del artículo 96 de la Constitución es, por tanto, mucho más amplio de lo que a primera vista parece y siendo tan amplio su horizonte no es extraño que se observen en él algunas lagunas:

* Nada se dice sobre la necesidad de publicación para estas incidencias.

* El tema de objeciones y reservas no está contemplado en la Constitución.

En este sentido, los distintos intentos habidos hasta la fecha por crear una ley de tratados no han alcanzado resultados positivos porque los proyectos legislativos han sido demasiado ambiciosos al tratar de abarcar otras cuestiones que no son exactamente connaturales a la coordinación entre el Derecho Internacional Público y el Derecho interno.

 Fin o terminación de un tratado. El supuesto de denuncia del tratado está previsto por el artículo 96, y debe seguir los mismos trámites y condicionamientos previstos para la prestación del consentimiento (artículos 93 y 94), según sea la categoría del tratado que se denuncia.