miércoles, 15 de abril de 2015

Legítima defensa en el Derecho Internacional Público

Nos gustaría dar unas pinceladas en el debate existente en la esfera jurídica internacional sobre la amplitud la legítima defensa, como excepción a la prohibición del uso de la fuerza por parte de la Organización de las Naciones Unidas.

Legitima defensa y Derecho internacional

- La legítima defensa en el ámbito internacional: artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas


La legítima defensa es un concepto que existe en todos los ordenamientos jurídicos, y también parte de la costumbre internacional (por ejemplo, en el asunto Carolina, de 1837, cuyo incidente ha sido usado para establecer el principio de "legítima defensa anticipada" -que veremos a continuación- en la esfera internacional. También se invoca por parte de los partidarios de la “legítima defensa preventiva” -que también veremos a continuación-, en el curso del debate doctrinal sobre la legalidad de ésta). El artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas lo recoge: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva (de ahí la participación de EE.UU, como apoyo a Corea del Sur, basado en su Tratado de Defensa Mutua, de 1954, por ejemplo), en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas…”. El uso de este derecho debe cumplir con los requisitos de inmediatez, necesidad, y proporcionalidad -si bien estos requisitos no están incluidos en el artículo mencionado, son parte integrante de la legítima defensa en tanto se han impuesto desde el derecho consuetudinario-.

El requisito de la inmediatez puede jugar un papel primordial a la hora de ver la amplitud de uso que se le puede dar a esta causa de justificación del uso de la fuerza, ya que esta condición implica que el uso de la legítima defensa debe llevarse a cabo inmediatamente después de que el ataque armada haya ocurrido, y no como una venganza años después. Este elemento temporal ha planteado muchos problemas respecto a la compatibilidad de la Carta con la legítima defensa anticipada.

- La "legítima defensa anticipada" y la "legítima defensa preventiva"


La doctrina mayoritaria defiende la legalidad de la “legítima defensa anticipada”, y excluye la conocida como “legítima defensa preventiva”, ampliamente reconocida en la doctrina científica de EE.UU:

+ Legítima defensa anticipada


Recogida genuinamente por el “Institut de Droit International” en una Resolución en 2007: surge para el Estado que es objetivo de un ataque manifiestamente inminente contra él. Sólo puede ser ejercitado para abortar o repeler el mencionado ataque, y con unas condiciones -incluidas en la resolución citada- estrictas, como notificar lo antes posible al Consejo de Seguridad, etc. Este modelo -tolerado por la ONU-, ampararía una hipotética actuación de España, por ejemplo, si su grupo de inteligencia probase con meridiana claridad que va recibir un ataque inminente de misiles de Marruecos.

+ Legítima defensa preventiva


Surge como respuesta a un ataque armado que no es inminente, pero que podría llevarse a cabo en cualquier momento del futuro (el caso de la Guerra de Iraq o el ataque Iraquí a un reactor nuclear Iraní en 1981). Este tipo de legítima defensa ha sido rechazado por la ONU. Si, siguiendo el ejemplo anterior, España llevase a cabo una ofensiva en base a que creen que Marruecos tiene armas nucleares para poder atacarle, sin más, sería claramente ilegal dicha actuación.

Por lo que, en definitiva, podría afirmarse que un uso de la legítima defensa basada en la doctrina de la legítima defensa anticipada, por las partes en conflicto, sería legal -cumpliendo el requisito de proporcionalidad y necesidad-, mientras que si está amparada en la legítima defensa preventiva, sería un uso contrario al Derecho Internacional, y vulneraría el sistema implantado en la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho Internacional Público de nuestro tiempo.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.