jueves, 6 de agosto de 2015

Espacios marítimos y jurisdicción del Estado (I): aguas interiores

Se conciben las aguas interiores como una extensión del territorio que afecta a aguas estrechamente ligadas al dominio terrestre como son las de las bahías, puertos y estuarios.

Aguas interiores y Derecho Internacional Publico

- Aguas interiores y soberanía del Estado


Son aguas interiores que quedan bajo plena soberanía del Estado ribereño. Son aguas abiertas a la navegación internacional porque por la propia naturaleza física y por la actividad que en ellas se desarrolla.

La soberanía del Estado ribereño comprende un conjunto de competencias (legislativas, administrativas y jurisdiccionales) que se traduce en el ejercicio de poder de coerción sobre esas aguas.

- Regulación de las aguas interiores


Las aguas interiores están regulados en el artículo 8 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: se define como una extensión del territorio que afecta a las aguas de los puertos, bahías y estuarios. Estas aguas interiores quedan bajo la soberanía del Estado.

- Delimitación de las aguas interiores


La delimitación de las aguas interiores se hace por referencia al mar territorial. Las aguas interiores son aquellas que quedan comprendidas en el interior de la línea de base que se usa para el mar territorial, salvo lo dispuesto en el artículo 4 sobre aguas archipelágicas. La línea de base, normalmente se corresponde con una línea de base recta aunque va a depender de la configuración de la costa.

+ Derecho de paso inocente para buques extranjeros en aguas interiores


Hay una excepción establecida en el artículo 8.2 de la Convención del 82. Cuando el trazado de la línea de base recta tenga como efecto crear aguas interiores, entonces en tales aguas existirá un derecho de paso inocente para los buques extranjeros.

+ Diferencia con el mar territorial


La diferencia esencial con el mar territorial radica en que el Estado ribereño ejerce la plena soberanía sobre las aguas interiores y puede rehusar el acceso a sus aguas interiores a los buques extranjeros, excepto en el caso de derecho de paso inocente o si en el supuesto que lo otorgase por consentimiento del Estado soberano.

En cambio en el Mar Territorial los buques foráneos gozan de derecho de paso inocente que comprende también parar o anclar si la navegación, un peligro o fuerza mayor así lo exigiera.

- Extensión de la soberanía del Estado ribereño en las aguas interiores


La soberanía del Estado ribereño en Aguas Interiores comprende la utilización y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables, y se extiende a la columna de agua, lecho, el subsuelo y el espacio aéreo por encima de las aguas interiores. Todo lo que se encuentre en este espacio queda bajo la legislación interna del estado ribereño (penal, de policía).

El Estado ribereño ejerce casi sin limitaciones sus competencias sobre las aguas interiores; pueden reservarlas exclusivamente para la pesca a favor de sus nacionales y la navegación de buques de su bandera.

En relación con la navegación por aguas interiores, el régimen de navegación de buques extranjeros se somete a la legislación del Estado ribereño en la que se señalara las condiciones de navegación. En España existe una ley de Puertos de 1.992 que regula el acceso a los puertos y navegación de buques extranjeros.

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- Espacios marítimos y jurisdicción del Estado


+ Puertos

+ Bahías

+ El mar territorial

+ El archipiélago