martes, 10 de febrero de 2015

La formación de obligaciones por vía unilateral: el acto unilateral internacional

El acto unilateral internacional es una manifestación de voluntad de un sólo sujeto de Derecho Internacional, cuya validez no depende prima facie de otros actos jurídicos y que tiende a producir efectos (creación, modificación, extinción o conservación de derechos y obligaciones) para el sujeto que la emite y para terceros en determinadas circunstancias.

Acto unilateral internacional y obligaciones del Estado

- Conclusiones derivadas de la definición de acto unilateral internacional


De esa definición podemos concluir que:

+ El acto unilateral requiere una manifestación de voluntad que emane de una autoridad con competencia o poder suficiente para obligar al Estado que representa.

+ La manifestación de voluntad deber ser hecha por un solo sujeto internacional. Esto no impide que las declaraciones de voluntad de diversos sujetos con contenido idéntico no sean actos unilaterales. Además, la existencia de una serie de actos unilaterales idénticos puede dar lugar a la formación de una costumbre internacional, si se da la opinio iuris.

+ La validez de un acto unilateral no dependen de otros actos jurídicos. Pero esto no quiere decir que un acto unilateral sea per se y lícito y que no pueda ser declarado nulo.

+ Los actos unilaterales tienden a producir efectos jurídicos obligatorios y exigibles para el sujeto autor de la declaración de voluntad, salvo que a éstos se les haga depender de una condición. No producen nunca obligaciones para terceros.

Además, la forma no es decisiva para la intención de obligarse, puede hacerse verbalmente o por escrito pero debe ser clara la intención de obligarse del Estado y de asumir la obligación.

- Oponibilidad de los actos unilaterales del Estado


El Estado queda vinculado por sus propias declaraciones, es decir, un acto unilateral es oponible al autor del mismo en virtud del principio de buena fe. La oponibilidad de los actos unilaterales a su autor a veces se ha explicado como consecuencia de la recepción por el Derecho Internacional del Estoppel británico o doctrina de los actos propios, es decir, la imposibilidad del Estado de volverse contra sus actuaciones previas. Consiste en la confianza legítima en la Administración.

La jurisprudencia internacional dice que: cuando una parte, por sus declaraciones, sus actos os sus comportamientos, ha llevado a otra parte a creer en la existencia de un cierto estado de cosas en base a cuya creencia le ha incitado a actuar o a abstenerse de actuar, del tal modo que de ello ha resultado una modificación de sus posiciones relativas, la primera no podrá, por Estoppel, establecer frente a la segunda un estado de cosas diferente del que ha representado anteriormente como existente.

- Oponibilidad de los actos unilaterales a terceros estados


En el desarrollo actual del Derecho Internacional, los actos unilaterales no pueden oponerse a terceros estados, pues sólo atribuyen derechos a terceros pero no obligaciones. Pero hay veces que un acto unilateral es oponible a terceros estados, aunque esta oponibilidad no deriva del acto originario, sino de otro posterior del tercer estado: su consentimiento expreso o tácito, o de una norma internacional que le atribuya valor obligatorio.

Los actos jurídicos unilaterales pueden ser fuente de Derecho Internacional cuando dan origen a una práctica consuetudinaria que termina cristalizando en norma de derecho internacional. El problema está cuando un estado consiente tácitamente, sobre todo aquel consentimiento que va ligado al silencio, que, en general no engendra obligaciones internacionales, salvo que pueda ser interpretado como una presunción de consentimiento dadas las circunstancias del caso (ausencia de protesta).

- Manifestaciones de actos unilaterales


+ Reconocimiento


Es una declaración de voluntad unilateral por la cual un sujeto de Derecho Internacional constata la existencia de un hecho, de una situación o de una pretensión, y expresa su voluntad de considerarlas como legítimas.

+ Renuncia


Es la manifestación de voluntad de un sujeto, dirigida a abandonar un derecho o poder propios con la finalidad de provocar su extinción. Un subtipo de renuncia es el desistimiento, que se emplea en el ámbito procesal:

. Desistimiento de acción: cuyo efecto es que no podrá reintroducirse ante el tribunal.

. Desistimiento de instancia: cuyo efecto es que se puede volver al tribunal, pues la renuncia abarca el procedimiento concreto que se haya emprendido y del cual se desiste.

+ Notificación


Acto por el que se pone en conocimiento de un tercero un hecho, una situación, una acción o un documento, del que se pueden derivar efectos jurídicos y que será considerado como jurídicamente conocido por aquel a quien se dirigió. Puede ser obligatoria, en los Tratados internacionales, o facultativa.

+ Promesa


Es la manifestación de voluntad de un estado, destinada a asumir una determinada conducta de hacer o de no hacer en las relaciones con otros estados respecto de una situación concreta.

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- La estructura y el procedimiento de formación del Derecho Internacional Público


+ El sistema normativo internacional

+ El consentimiento del Estado en la formación de normas internacionales

+ Interacción entre Tratado y costumbre internacional

+ Interacción entre costumbre internacional y resoluciones de la Asamblea General de la ONU

+ Principios estructuradores del ordenamiento jurídico internacional

+ Normas dispositivas y normas imperativas. El Ius cogens

+ La costumbre internacional: concepto y elementos

+ Costumbre internacional general y costumbre internacional particular

+ La importancia de la costumbre en el Derecho Internacional Contemporáneo

+ Los actos de las Organizaciones Internacionales y su incidencia en la formación del Derecho Internacional

+ La Comisión de Derecho Internacional